Viernes, 15 de Julio de 2011
Consejo Gremial de Enseñanza Privada
Establécense los sueldos mínimos para el personal que se desempeña en establecimientos educativos de gestión privada.
Bs. As., 5/7/2011. BO 15/07/2011.
VISTO las atribuciones conferidas por los Artículos 18º inc. b y 31 Inciso 2º de la Ley 13.047 y
CONSIDERANDO:
Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las plantas orgánico funcionales, que desempeña sus tareas en establecimientos educativos de gestión privada.
Que se hace necesario continuar el proceso de recomposición salarial de los mencionados docentes, atendiendo a la política iniciada en el año 2006 por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
Que por sesión de fecha 5 de julio de 2011, se aprobó por unanimidad el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 en su Artículo 31.
Por ello, en uso de facultades propias
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:
Artículo 1: Establecer para el personal docente incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se consigna a continuación y que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2º, incisos b) y c) de la misma, los siguientes sueldos mínimos a partir del 1 de julio de 2011, conforme se detalla a continuación:
Los sueldos establecidos en este artículo se aplicarán íntegramente al personal que trabaje 48 horas semanales y en forma proporcional al personal que trabaje menor horario. El adicional indicado en el punto b) se pagará cualquiera sea el horario que desempeñe dicho personal.
Artículo 2: Establecer para el personal que a continuación se detalla y que se encuentra exceptuado del régimen previsto en el artículo precedente los siguientes sueldos, a partir del 1 de julio de 2011.
Artículo 3: Los ayudantes de docentes a cargo de materias culturales o científicas que actúen simultáneamente en la clase con el profesor titular, bajo la dirección y supervisión de éste, percibirán las remuneraciones establecidas en el Artículo 1º, inciso a).
Artículo 4: Las asignaciones establecidas en los artículos que anteceden son independientes de las que puedan corresponder por la bonificación por antigüedad que fija el Artículo 18º, inciso b), de la Ley 13.047 y por salario familiar.
Artículo 5: Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos que, cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se encontraran abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución que los docentes perciben en la actualidad.
Artículo 6: Los casos no contemplados en la presente Resolución serán objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
Artículo 7: Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educación Pública de Gestión Privada y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.
Artículo 8: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Norberto Baloira. — Pablo Olocco. — Edgardo Rodríguez. — Enrique Martín. — Manuel Gómez. — Alicia Velich. — Elena Otaola. — Silvia Squire. — Erica V. Covalschi.